Resumen: Delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. Atentado y resistencia a los agentes de la autoridad. El TS estima parcialmente el recurso y absuelve por la falta de lesiones a que había sido condenada la recurrente. El TS examina el delito de resistencia a agente de la autoridad al recordar la STS 260/2013, de 22 de marzo que señala: "la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (...) En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556". Y respecto de las faltas de lesiones recuerda que "tras la entrada en vigor de la reforma del Código penal operada por la despenalización de las faltas y su conversión en delito leve del art. 147.2 del Código Penal. Este delito leve se configura como un delito semipúblico, sujeto a una condición de procedibilidad cual es la denuncia de la persona agraviada por el hecho (...) al no concurrir la condición precisa para su persecución procede la absolución".
Resumen: El delito consistente en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción. La tipicidad precisa que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional. La conducta que sustenta el delito tipificado en el art. 384.2 del Código Penal, no es exactamente la misma que la que se define en el Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial. El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula.
Resumen: En el delito del último inciso del art. 384 (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que el autor jamás haya obtenido el permiso de conducir. Se excluye del radio de acción del tipo penal a quien posee permiso extranjero y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado. Tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia de conformidad con el art. 24 del Reglamento General de Conductores, como permisos de países no comunitarios del art. 30 del citado Reglamento. Se estima el recurso de revisión presentado contra la sentencia de conformidad al acreditarse, con posterioridad a la sentencia, que el autor, en el momento de los hechos, estaba en posesión de una licencia de conducir auténtica.
Resumen: La Sala Segunda establece que el canje del permiso de conducir se regula a nivel europeo por la Directiva 91/439 del Consejo, de julio de 1991, junto a la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006. Al amparo de tal disposición, puede obtenerse el canje del permiso de conducción para aquellas personas que residan más de medio año en otro Estado miembro de la UE, pero lo que no puede conseguirse es contar con dos permisos de conducir, uno caducado por pérdida de puntos, y otro perteneciente a país distinto del que se conduce cuando se es sorprendido sin vigencia por pérdida de puntos. Lo que no cabe es que el canje se haga en defraudación de una norma penal de este carácter de un Estado miembro, y por otro lado, supone que el que se haya obtenido el canje no puede impedir las disposiciones sancionadoras de tal manera que aquella que determina la imposición de una sanción de privación de la autorización administrativa de conducir vehículos por pérdida de puntos en uno de los Estados, pueda dejar de aplicarse.
Resumen: De la lectura del artículo 384.2 CP no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.
Resumen: Recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal en primera instancia. Nuevo régimen de la casación, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 41/2015. Casos de concurrencia de interés casacional. Existencia de sentencias contradictorias en el ámbito de las Audiencias Provinciales. La absolución en la Audiencia se produce sobre la base de la adicción a los hechos probados de la frase que decía que el acusado conducía dicho vehículo sin haber cometido infracción alguna ni haber realizado ninguna maniobra antirreglamentaria. El argumento de la Audiencia es la coincidencia de la sancionabilidad de la misma conducta a tenor del Código de Circulación y la aplicación preferente sobre la base del principio de intervención mínima penal. El delito del artículo 384 del Código Penal (conducción sin permiso de conducir) es un delito de peligro abstracto. La conducta se consuma aunque no se haya cometido ninguna infracción vial. No es aplicable a estos supuestos la regla de la imposibnilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoira pese a carecer de inmediación. El estudio casacional se ciñe a una cuestión meramente jurídica, en cuyo caso, conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos es posible revocar una sentencia absolutoria.
Resumen: Se reitera la doctrina establecida en la STS de Pleno 210/2017, según la cual, la negativa a someterse a la segunda prueba de determinación de la tasa de alcohol es siempre constitutiva del delito previsto y penado en el artículo 383 CP. Que esta infracción haya sido concebida además como medio eficaz para lograr la efectividad del art. 379 CP blindando penalmente las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379.
Resumen: El recurso de casación que se plantea tiene un único contenido, que el recurrente plantea, el de unificar el criterio interpretativo sobre el alcance del art., 383 del Código penal, cuando la negativa a la realización de la prueba de alcoholemia se contrae a la segunda de las pruebas previstas en el Real Decreto 1428/2003, que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre. Este extremo de la pretensión ha sido objeto de respuesta jurisdiccional por esta Sala, en su función puramente nomofiláctica de unificar los criterios interpretativos de la norma a través de la Sentencia del Pleno de esta Sala, Sentencia 210/2017, de 28 de marzo. La cuestión es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial ) es admisible el concurso real entre ambas infracciones.
Resumen: No es obstáculo para la revisión reclamada que se trate de una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso, sino un medio extraordinario y autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme (STS 472/15). Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7º LECrim. Desde luego que no es totalmente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y prestó su conformidad con la pena. No se pueden olvidar las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que es la revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de la Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad. El precepto alude únicamente al término "nunca", es decir, que no se disponga de permiso de circulación, no menciona que este tenga que reunir unos determinados requisitos legales para su validez en España, por tanto, en definitiva, conducir un vehículo a motor con una licencia de conducción no homologada en España o caducada constituye una infracción administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP. La presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que podrían acreditar la inocencia del solicitante y permiten abrir el cauce del art.954.1.d) de la LECrim.
Resumen: La Sala Segunda sostiene que desde una perspectiva criminológica, no es lo mismo ser condenado por un delito específico contra la seguridad del tráfico como el que se contempla en el art. 379.2 del C. Penal, que por un delito de desobediencia a un agente de la autoridad, pues aunque ambos tutelan el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no lo hacen con las mismas connotaciones y el mismo alcance, habida cuenta de la naturaleza cuando menos mixta que presenta desde el perfil del bien jurídico el delito del art. 383 del C. Penal, sin olvidar su tutela más indirecta o mediata de la seguridad vial y de los bienes personales primarios que se protegen a su amparo. Así pues, el Tribunal descarta que nos hallemos ante una desproporción punitiva que nos desplace desde el concurso real de delitos al concurso de normas.